Este breve ensayo, ha surgido de una reflexión sobre las normas penales relacionadas con el medio ambiente y la particularidad de alguna de ellas en las cuales no se castiga una conducta en sí, sino cuando esta conducta haya causado daño, es decir, la conducta interesa al sistema penal cuando este ha alcanzado su resultado. Los delitos de resultado, son aquellos tipos delictivos que requieren para su consumación la producción de un resultado, material o ideal, como consecuencia de la conducta y posterior o simultánea a ella.
En la legislación nacional, encontramos este tipo delictivo en la ley 716/1996, “Que Sanciona Delitos Contra el Medio Ambiente”, artículo 4, inciso (a); y en el Código Penal, artículo 202, numeral 2°. Ambas normas exigen que la conducta obtenga un resultado para que la misma quede inserta en el tipo penal; no es la mera comisión del acto, sino el resultado el que se pretende evitar y eventualmente castigar. Se puede decir que en tanto la conducta a la que hace relación la norma, no produzca el resultado castigado por esta; esa conducta esta exonerada de la investigación penal; y por tanto es importante comprender si una investigación penal debe abrirse por la sola comisión de actos que pudieran tener este resultado; o bien si el resultado castigado por la norma ocurriere.
Los aspectos señalados en el párrafo anterior, nos lleva a reflexionar sobre cuestiones como la tentativa, la teoría del daño y su interpretación en el sistema jurídico nacional. Para comprender estas dos cuestiones, y poder concluir con una reflexión adecuada, es importante que analicemos las normas jurídicas citadas precedentemente y separar adecuadamente los elementos de cada una de ellas, de manera a entender la intención que motivaron estas acciones legislativas; y que se pretende a través de ellas.
El artículo 4, inciso (a) de la Ley 716/96, prescribe que, serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de quinientos a dos mil jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas; a los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema. En esta norma es claro que el legislador buscó castigar el resultado de una acción y no la acción en sí; la preocupación es que no se produzca un grave perjuicio al ecosistema; lo que es decir, que se produzca un daño. En el mismo sentido, pero en un ámbito de aplicación más restringido, el Código Penal prescribe que,…será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años,…el que incumpliera cuestiones significativas del Plan de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de dominio público o privado, capaces de generar daños graves o permanentes al ecosistema…”.
En los casos arriba mencionados, la ley no pretende castigar una conducta por el solo hecho de cometerla, si esta no produce el resultado determinado y prescrito en la misma norma. Esto es así, porque la conducta en si no es contraria a la ley, sino el daño que de esta conducta eventualmente resultare. En mi opinión esta situación generada a través de las dos normas mencionadas, se debe a que el ordenamiento jurídico preexistente, solo consideraba, en lo que interesaba al derecho penal, el daño a las personas; introduciéndose a través de estas normas de carácter ambiental, la penalización del daño a una cosa, cuestión reservada enteramente al ámbito del derecho civil. Es importante señalar que en última instancia, no es la cosa dañada el bien protegido por la norma penal, sino la salud y los valores de una sociedad en particular, debido a que la conservación de un ambiente saludable, está estrechamente relacionada con el bienestar de las personas, y la preservación de áreas podría estar relacionada con los valores culturales, históricos, religiosos u otros de una sociedad en particular.
Ahora bien, es importante comprender que constituye daño a los efectos del derecho. El Código Civil nos indica en su artículo 1.835, que, “…existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión…”. El elemento principal del daño, es que fuera ocasionado un perjuicio en otro; ya que nadie puede hacer daño en cosa propia. La inexistencia de un afectado ajeno a la acción del perpetrador, anula la aplicación de la teoría del daño al hecho. Por otro lado, el daño requiere de la producción real de un perjuicio, no existe daño sin resultado, sin detrimento, perjuicio o quebranto por culpa de otro.
Pareciese que en la norma penal resulta irrelevante el elemento humano como víctima, y eso podría inducirnos a pensar que el daño a la cosa es el único elemento relevante en la aplicación de la norma. Esta es una especulación errónea, porque si analizamos detalladamente, existen en la norma todos los elementos existentes en ley civil; y el elemento humano dañado está presente en el bien jurídica que se busca proteger.
Es importante tener presente el punto señalado en el párrafo anterior, nos conduciría erróneamente a pensar que existe un derecho que es ajeno al ser humano, que las cosas se protegen y que pueden ser objeto de derechos por su propia existencia, y no por su interacción con el ser humano. Esto es un concepto erróneo y que lastimosamente ha influenciado en el pensamiento contemporáneo, llegando inclusive a promover movimientos que abogan por los derechos de animales, buscando equiparar estos a los del ser humano.
Solamente comprendiendo esta situación entenderemos porque debe alcanzarse un resultado para que la norma penal pueda ser aplicada a una conducta en particular. Es prevenir un daño a la sociedad en su conjunto y a sus valores lo que se pretende obtener mediante la penalización de conductas como las señaladas precedentemente.
Por ello, la investigación penal debe estar dirigida a estudiar si se ha producido el daño o el perjuicio que se pretende evitar y la magnitud de este, en su gravedad, como en la norma de la Ley 716, o en la permanencia, o imposibilidad de remediarlo, en el caso del Código Penal. En mi interpretación de ambas normas, esta situación debe resolverse antes de que se pueda formular una imputación, porque la falta de magnitud del daño o la temporalidad de este, anularían cualquier acusación penal. Esto es comprensible dentro de un sistema penal como el nuestro, en el cual la presunción de inocencia y un sistema de garantías sustentan la legitimidad del sistema.
Los delitos de resultado, como es el caso de los analizados, pretende excluir la penalización general de ciertas conductas y solo le interesan al sistema la investigación de estas conductas, cuando el investigador ha podido concluir fehacientemente que el daño causado es de gran magnitud o permanente. En este punto es importante reconocer que hablar de cuestiones como tentativa o delito frustrado, nos llevaría a una situación en que busquemos teorizar sobre la magnitud y permanencia del daño de una conducta que no ha sido ejecutada, ya que para determinar estos parámetros es necesario que ocurra el hecho, ya que construir una teoría sobre efectos de hechos no ocurridos solo contribuirá a una conducta arbitraria o caprichosa del investigador.
La investigación criminal debe siempre desarrollarse de manera meticulosa e independiente de las corrientes culturales de moda. Debe garantizar en todo momento que va a determinarse la comisión de un hecho, independientemente de la dificultad que esto representa, y una vez confirmado el mismo, determinara claramente los elementos de acusación para asignar la culpa al perpetrador. No puede el investigador acusar sin determinar claramente la ocurrencia de la conducta penada, ya que si así fuera, se estaría dejando de lado el principio de presunción de inocencias y el sistema de garantías.
Finalmente, debemos comprender que la teoría del daño en materia penal, no resulta diferente de la teoría en materia civil. Siempre existe un elemento humano, colectivo o individual que sufre el daño; posiblemente la única diferencia que existe en ambos sistemas, es que en el derecho penal, debe el daño no solo existir, sino que también debe causar un resultado que implique gravedad o permanencia; en lo civil, solo el perjuicio, aunque se sea mínimo ya interesa al derecho.
Respondiendo al nombre con que he titulado estas líneas, tanto el daño como el resultado interesan al derecho penal, y la norma no podría aplicarse sin un análisis integral del daño y el resultado que este produce.
V.M. Valdovinos